Derechos de la personalidad

1. Introducción

El derecho es dinámico por naturaleza. Y es así puesto que depende del hombre . Los romanos, creadores-descubridores de un universo jurídico que perdura aún hoy, afirmaron que donde existe el hombre, existe el derecho y a la inversa. Y siendo realidad esta afirmación, sólo queda destacar que la persona humana y su conducta es razón y desideratum, objeto y sujeto del derecho.

El hombre a través del derecho regula su convivencia social, estableciendo mecanismos y normas que lo impelen a cumplir con los fines de la sociedad, y a su manera, preservar la existencia del hombre como especie natural. Los mecanismos son múltiples y van desde las sanciones corporales y pecuniarias, hasta la privación de derechos inalienables, políticos o de familia.

En el ámbito de la protección de la persona humana, se ha desarrollado un amplio esquema doctrinario y normativo. Así, en algunos países se encuentran normas que otorgan a la persona derechos de características especiales; se concibe al ser humano como depositario de ciertos derechos innatos, y su regulación parte del necesario obrar estatal. Algunos otros países no los contemplan, lo cual puede atribuirse lo mismo a sus modelos económicos que a sus sistemas políticos.

Estos derechos, contemplados desde el ámbito del derecho civil, son motivo de las presentes líneas. Y si bien se habla de derechos de la personalidad, cabe destacar que no es la única denominación que reciben. En el sistema federal mexicano no se encuentran expresamente señalados, pero están en íntima relación con el tema del daño moral.

Desde 1982 el Código Civil federal (en lo sucesivo CCF) contempla la figura del daño moral. En términos generales podemos afirmar que el daño moral tutela civilmente ciertos bienes jurídicos, y surge cuando se produce una afectación a ellos. Los bienes protegidos se engloban en lo que comúnmente se conoce por la doctrina como derechos de la personalidad. Sin embargo, el CCF es omiso al referirse a ellos, entendiéndose como descripción limitativa tácita la expresada en el artículo 1916 al definir el daño moral.

En el presente trabajo se aborda la cuestión de los denominados, por la doctrina, derechos de la personalidad y del tratamiento de que gozan en el sistema jurídico mexicano, haciendo especial referencia al CCF y algunos Códigos Civiles (CC) locales, como es el caso de los de Tlaxcala, Quintana Roo, Puebla, Chihuahua y Querétaro, sin entrar al análisis particular de los mismos.

2. Persona, personalidad

Persona es la denominación genérica dada a todos los individuos de la especie humana. Proviene del latín persona, -ae, de origen etrusco. En este último idioma significaba “máscara teatral”, y en latín tenía originalmente el mismo significado, pasando después al de “personaje representado por el actor”, debido a una evidente metonimia; finalmente pasó al lenguaje común en la acepción actual. Sus traducciones son: francés, personne; italiano, persona; portugués, pessoa; inglés, person; alemán, person.

Es común afirmar que todas los seres humanos son personas, refiriéndose en este sentido al género humano, al hombre. Sin embargo, es evidente que las concepciones al respecto han variado. Primeramente debemos mencionar qué es el hombre o ser humano, para expresar luego qué debe entenderse por persona.

Si acudimos a un diccionario, encontramos que el concepto hombre hace referencia a un ser dotado de inteligencia y de un lenguaje articulado, clasificado entre los mamíferos del orden de los primates y caracterizado por su cerebro voluminoso, su posición vertical, pies y manos muy diferenciados . También es indicativo de la especie humana en general, diferenciándola de los organismos subhumanos (homo sapiens). La voz hombre proviene del latín hominem, acusativo de homo, que implica dos sentidos: hombre, ser humano, persona, y ser humano masculino, varón. El ser humano, en una concepción sociológica, es el hombre en su pura y general cualidad forma precisa en que se cristalizan los procesos vitales en un organismo dotado de actitudes espirituales, cuya ausencia es lo que caracteriza a los denominados organismos subhumanos.

El derecho ha utilizado el concepto de persona para significar al sujeto ser humano. La filosofía tradicional recoge la definición dada por BOECIO: sustancia natural de naturaleza racional (rationalis naturae individua substantia). AUBRY Y RAU al referirse a la persona señalaron que todo ser humano que hubiere nacido vivo y fuere viable, es una persona. Más allá de las consideraciones teleológicas y teológicas del concepto, es preciso reconocer que el binomio derecho-persona es claro: el hombre crea el derecho. Ibi homo, ibi ius, dice la máxima latina. Finalmente, persona es cualquier miembro del género humano por su propia naturaleza y dignidad, a la que el derecho se limita a reconocerle tal condición. A partir de tal noción se desarrolla el concepto de capacidad jurídica, es decir, existe capacidad jurídica, una e igual para todos y cada uno de los individuos humanos, en cuanto se es persona, no se es persona porque se tenga capacidad jurídica.

A partir de tales razonamientos puede advertirse que el ser persona implica ser titular de ciertos derechos y obligaciones, unos en forma natural y otros de manera obligada por la convivencia humana. Así, el hombre naturalmente posee ciertos atributos necesarios para su cabal desarrollo, y los posee por el hecho simple de ser persona, de haber nacido ser humano.

Muchos autores al establecer las diferencias entre derechos humanos, derechos fundamentales y libertades públicas y bienes y derechos de la personalidad, afirman que los últimos son una conquista del siglo XIX. Los primeros permiten a la persona un mínimo de seguridad frente al Estado, y al conseguirse, es cuando las preocupaciones se desplazan al terreno de las relaciones entre iguales, las relaciones privadas. Quizá éste sea el mejor argumento para explicar por que se han desarrollado ampliamente en algunos sistemas jurídicos y escasamente en otros.

3. Derechos de la personalidad (concepto y definición)

El concepto derechos de la personalidad según CARBONNIER es de origen germánico. La gran mayoría de los autores que abordan el tema han adoptado este concepto, sin embargo algunos también se refieren a derechos personalísimos o incluso derechos morales del ser humano. Líneas atrás hemos mencionado algunas de las denominacions utilizadas para significar lo que nosotros abordaremos como derechos de la personalidad, en razón de ello no abordaremos cada concepto, limitándonos únicamente a hacer tal señalamiento.

La gran mayoría de los autores nacionales se refiere a derechos de la personalidad. Encontramos dos opiniones divergentes, en cuanto al concepto: GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ y GUITRÓN FUENTEVILLA. Mientras GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ se refiere a ellos como patrimonio moral o derechos de la personalidad, GUITRÓN FUENTEVILLA habla de derechos humanos subjetivos fundamentales. En general todos ubican su estudio en el apartado de las personas, y estos dos autores son los únicos que hacen aportaciones al tema en el campo del derecho mexicano. La gran mayoría se limita a tomar concepto y definición a partir de la experiencia en otros sistemas jurídicos: Francia, España o Estados Unidos.

GUITRÓN FUENTEVILLA expone una visión personal en su trabajo Los derechos humanos subjetivos fundamentales de la persona física jurídica. De acuerdo con el autor, la denominación derechos humanos subjetivos fundamentales (DHSF) que sostiene es la correcta, “ya que la naturaleza jurídica de éstos, consiste en que son derechos subjetivos, humanos, fundamentales de la persona física jurídica”, dividiéndolos en dos grupos: los de materia civil y familiar.

De acuerdo con tal concepción, los DHSF se caracterizan por una doble protección según se trate de unos u otros: civil y familiar. En el primer caso se protegería la integridad física y la integridad moral del ser humano; en el segundo, el aspecto familiar.

Por su parte GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ utiliza el término patrimonio moral para referirse a los derechos de la personalidad, los cuales define como los bienes constituidos por determinadas proyecciones, físicas o psíquicas del ser humano, relativas a su integridad física y mental, que las atribuye para sí o para algunos sujetos de derecho, y que son individualizadas por el ordenamiento jurídico.

Aquí, vale la pena recordar la posición asumida por el diputado URIBE SALAS quien durante la discusión de la reforma al artículo 1916 del CCF, manifestó que “lo más significativo es reconocer que el patrimonio de las personas tiene un importantísimo ámbito moral, que está formado por los derechos de la personalidad, y los derechos de la personalidad, como ya se dijo anteriormente, son variados porque pasan a ser los derechos subjetivos, y los derechos de la personalidad comprenden el honor, la honra, los sentimientos, la afección al cadáver, a los sentimientos de familia, etcétera”. Aludiendo entre otros autores a Joaquín DIEZ, Mario ROTONDI y GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ.

4. Naturaleza jurídica de los derechos de la personalidad

Para explicar la naturaleza jurídica de los derechos de la personalidad recurriremos a las teorías más comunes para, a partir de ellas, adoptar una postura acorde con el texto legal federal, sin olvidar las posiciones de los códigos locales. La dogmática jurídica ha sido pródiga para explicar la naturaleza jurídica de los derechos de la personalidad, que hasta el momento sigue siendo cuestionable. Se destacan tres teorías que pretenden vislumbrar el contenido de esta institución jurídica: la del ius in se ipsum defendida, entre otros por GÓMEZ DE AMESCUA y CARNELUTTI; la pluralista representada por DE CUPIS y la negativa, defendida por DE CASTRO. A continuación nos referiremos a ellas.

La teoría del ius in se ipsum defendida por GÓMEZ DE AMESCUA y Samuel STRYCK en el siglo XVII, habla de un derecho único de la persona sobre su propio cuerpo. Aquí se pretende y entiende que el hombre, como sujeto, como persona, tiene un derecho sobre sí mismo, sobre su cuerpo, en tanto es considerado como cosa. Existe un único derecho de goce del propio cuerpo, integrado tal derecho por diversas relaciones de utilidad, que no podrían considerarse constitutivos de otros tantos derechos de la personalidad.

La teoría pluralista considera que el objeto de los derechos de la personalidad está constituido por los modos de ser físicos y morales de la persona; “su característica principal es que se encuentra con la persona en una conexión estrechísima”. Para DE CUPIS la teoría tiene “importancia práctica, en cuanto lleva al intérprete a mantener la tutela jurídica del individuo humano en términos más razonables y ajustados al derecho positivo”.

En la teoría negativa, se entiende que la “protección de la esfera de la personalidad debe utilizar, como figura central la del bien jurídico en lugar de la del derecho subjetivo”. Para abundar sobre el tema de la naturaleza jurídica de los derechos de la personalidad remito a la bibliografía ya señalada en notas.

Caracteres de los derechos de la personalidad

De lo dicho hasta el momento puede apreciarse que la doctrina no ha sido uniforme al tratar los derechos de la personalidad, y esto, ha repercutido en los ordenamientos y evolución legal de aquéllos. Podemos afirmar que la doctrina moderna coincide en otorgar a la figura de los derechos de la personalidad tres caracteres: son innatos, personalisimos y extrapatrimoniales. Veamos cada uno de ellos.

Son innatos u originario toda vez que pertenecen al hombre por el hecho simple de ser hombre, por razón de nacimiento, sin que para adquirirlos sea menester un modo o título legal de adquisición. Son personalisimos puesto que se está en presencia de derechos individuales, privados y absolutos. Individuales, porque sólo son propios de la persona física, del individuo. Privados, porque pertenecen al individuo en cuanto tal. Absolutos, porque son eficaces frente a todos, están dotados de eficacia erga omnes, como los derechos reales; respecto de ellos, existe un deber universal o general de respeto. Por último, son llamados extrapatrimoniales por considerarse fuera del comercio, esto es sumamente importante ya que todo el tratamiento jurídico privilegiado o de especial amparo que reciben estos derechos se justifica precisamente, por razón de la dignidad de la persona, que no puede ser objeto de tráfico jurídico.

Esta última característica implica que los derechos de la personalidad son irrenunciables por su titular; son inexpropiables e inembargables, ya que al carecer de valor económico resultan inestimables e inútiles como objeto de expropiación o embargo: sólo tienen relevancia para su titular, no para los demás; son imprescriptibles, no pueden extinguirse por prescripción, solo acaban con la muerte de su titular.

Otra enunciación de los caracteres de los derechos de la personalidad es la siguiente: son innatos, vitalicios, de objeto interior, inherentes, extrapatrimoniales, relativamente indisponibles, absolutos, privados y autónomos (además de necesarios y esenciales).

A continuación revisaremos los antecedentes doctrinarios y legislativos en tratándose de los derechos de la personalidad, para finalmente referirnos al caso mexicano.

5. Antecedentes de los derechos de la personalidad

El ser humano es depositario de ciertos derechos, bienes o atributos en tanto ser humano, que permiten su desarrollo psico-somático de manera cabal. Aunque a lo largo del tiempo, no ha sido uniforme tal consideración, atributos tales como el honor, la honra, la dignidad han figurado entre los objetos de mayor aprecio del hombre.

En la antigua Grecia, la acción de daños procedía, lo mismo por un daño ocasionado a la persona como por el causado al buen nombre o al patrimonio. Al respecto BONET RAMÓN cita entre otros los casos en que existe un derecho a la inviolabilidad de la propia persona y al libre ejercicio de su propia actividad, como en el proceso intentado por PARMENONTE contra APATURIO (oración contra APATURIO), quién le había impedido embarcarse; también destaca el derecho contra la usurpación del nombre (oración contra BEOTO). DE CASTRO se refiere a la llamada dike kekegorias, conocida por la oración de LYSIAS contra THEOMNESTOS.

En Roma existía la actio iniuriarum, la cual era originada por “el desprecio de la personalidad ajena”. BONET RAMÓN considera que las investigaciones de IHERING pusieron de manifiesto que en el derecho romano, la vera rei aestimatio, objeto de estimación del juez, había asegurado la protección y reparación del daño causado a lo que puede entenderse como incipientes derechos de la personalidad: el afectus, la verecundi, la pietas, la voluptas, la amoenitas, la incommoditas, etcétera. Algunos autores expresan que existen textos de CICERÓN en los que claramente puede advertirse una regulación sobre aspectos tales como la vida y el cuerpo, el honor, la libertad y hasta respecto al no sufrir injustificadamente dolor. Asimismo en la Ley de las XII Tablas encontramos sanciones a quienes atentan contra el honor y fama: desde una sanción pecuniaria hasta la muerte.

Más tarde, serían teólogos los primeros que se ocupan de los bienes de la personalidad: Santo TOMÁS y sus seguidores, se refieren a la vida, la integridad, el honor y la fama, considerándolos en función del pecado, del delito y de la pena. Así, la filosofía y la política serían los ámbitos en que se abordarían la protección y estudio de los derechos de la personalidad.

Los primeros escritos que abordan la cuestión de los derechos que tiene el hombre sobre sí mismo y oponibles a todos los demás, aparecen en el siglo XVII; se trata de dos obras filosóficas: Tractatus de potestate in se ipsum de Baltasar GÓMEZ DE AMÉSCUA publicado en 1604; de 1675 es De iure hominis in se ipsum de Samuel STRYCK. En GÓMEZ DE AMÉSCUA se advierte un principio fundamental, de corte liberal: Todo está permitido al hombre, respecto de sí mismo, excepto aquéllo que le está expresamente prohibido por el derecho. Esta concepción serviría para que, el concepto e idea de persona iniciara a escalar posiciones, pasando del plano meramente filosófico al plano programático.

Las escuelas naturales terminarán el siglo XVIII con importantes conquistas: las declaraciones de derechos, como un reconocimiento de los derechos que el hombre tiene por el simple hecho de haber nacido hombre. Aun no se contempla la protección civil, pero se ha iniciado una nueva etapa, la de los derechos fundamentales. Ahora el hombre es poseedor de ciertos bienes, mismos que no son otorgados por el príncipe o por el estado, únicamente le son reconocidos y respetados. Dos siglos después se advierte la insuficiencia práctica de las sanciones penales, para una protección satisfactoria de los derechos de la personalidad, así como el carácter más programático que eficaz de las declaraciones. Estas circunstancias motivan la reflexión e interés de los civilistas por los derechos de la personalidad.

Como mencionamos la protección civil de los derechos de la personalidad es nueva, pues la mayor parte de la normatividad había sido de índole política o penal, siendo insuficiente para detener la afectación a tales bienes jurídicos. Es a partir del siglo XX cuando se inicia con la protección civil de lo que consideramos derechos de la personalidad y que entra en escena con la aceptación del daño moral.

Es en España donde encontramos una evolución jurisprudencial en la materia de daño moral bien definida. GARCÍA SERRANO señala que pueden distinguirse tres etapas: en la primera no se admite la posibilidad de indemnizar pecuniariamente el daño moral; en la segunda se indemniza aquellos supuestos de daño moral en cuanto producen repercusiones de tipo patrimonial, más que el daño moral, lo que se sanciona es el patrimonial indirectamente causado. En la tercera fase se admite la indemnización de los daños morales puros, con independencia de las posibles repercusiones que de los mismos deriven, Su admisión se inspira, además, en criterios de amplitud.

La proyección jurisprudencial abriría las puertas a la emisión de normas de carácter civil, protectoras de los derechos de la personalidad. A mitad del siglo XX se inicia un auge en las legislaciones privatistas que aún no concluye.

El CC italiano de 1942, es de los primeros ordenamientos que reconocen los derechos de la personalidad, al señalar: los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionan una disminución permanente de la integridad física o cuando sean contrarios en otra forma a la ley, al orden público o a las buenas costumbres (art. 5). Asimismo dispone que cuando la imagen de una persona o de los padres, del cónyuge o de los hijos haya sido expuesta o publicada fuera de los casos en que la exposición o publicación fuera permitida por la ley, o bien con perjuicio de decoro o de la reputación de dicha persona o de dichos parientes, la autoridad judicial, a petición del interesado, puede disponer que cese el abuso, quedando a salvo siempre el resarcimiento de los daños (art. 10). Reformas legislativas posteriores autorizarían los implantes de riñón (1967), la recolección, conservación y distribución de sangre humana (1967), implantes de carácter terapéutico derivados de partes de cadáver (1968), parto de cadáveres de mujeres embarazadas (1975) y la interrupción del embarazo (1978).

En los fueros de los españoles del año 1945 no encontramos disposición expresa acerca de los derechos de la personalidad, sin embargo, la mayoría de los doctrinarios opinan que tales derechos están protegidos por el artículo 1902 del Código Civil que expresa: “El que por acción u omisión cause daño a otros, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. A partir de esta disposición los tribunales españoles han elaborado una amplia jurisprudencia sobre los derechos de la personalidad.

Otro ordenamiento que tenemos es la Convención Europa de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades, de 1950. Aquí, se regula el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad, a ser regularmente juzgado, al respeto de la vida privada y familiar, a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, a la libertad de expresión, a la libertad de reunión pacífica y de asociación, a la libertad de casarse y de fundar una familia, respecto a los bienes, a la instrucción, a la libre circulación, etcétera.

Grecia admitió en 1956 en su CC, un derecho general de la personalidad a través del artículo 57 que disponía: “Quien fuese ilegalmente ofendido en su persona, tendrá derecho a ver cesar la ofensa inmediatamente, con la garantía de que no se reproduzca en el futuro”.

En 1970 Francia reformó su CC estableciendo que cada uno tiene el respeto a su vida privada. Asimismo se señaló que los jueces pueden, prescribir todas las medidas, tales como secuestro, embargo y otras, propias para impedir o cesar un atentado a la intimidad de la vida privada; tales medidas pueden ser ordenadas en caso de urgencia.

Por su parte, la Constitución Rusa de 1977 estableció el principio de que la ley ampara la intimidad de los ciudadanos, el secreto de la correspondencia, de las conversaciones telefónicas y de las comunicaciones telegráficas. El registro o incautación de la correspondencia son diligencias sumariales, que sólo pueden efectuarse después de la incoacción de la causa criminal y cuando son imprescindibles para revelar el delito o localizar al delincuente; pero también en este caso se necesita la autorización del fiscal o la decisión judicial.

En Perú, encontramos que siguiendo los lineamientos de la Constitución Política de 1979, el CC destaca la importancia de la persona humana. Este ordenamiento distingue entre derechos personales y los derechos personalisimos. Estos últimos son los que nosotros tratamos como derechos de la personalidad. Los derechos reconocidos por el CC son: El derecho a la libre disposición o de utilización de órganos o tejidos de seres humanos, la intimidad de la vida privada (art. 5), la imagen (art. 15), la voz (art. 15), la correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier género que tengan carácter confidencial (art. 16), los derechos del autor o del inventor, el nombre -que incluye los apellidos- (art. 19), el seudónimo, el domicilio (art. 33) y la capacidad de ejercicio.

6. Tendencias de la legislación comparada

En la actualidad la tendencia general en la doctrina y la legislación es la de reconsiderar el papel del hombre en relación con el derecho: ¿sigue ocupando un papel central o necesariamente será desplazado? Aunque la respuesta otorga respaldo a la primera posición, es importante advertir que la positivación de los derechos personales poco ayuda cuando no existe una cultura social al respecto. En tal sentido basta revisar las frías estadísticas para descubrir, no sin cierta tristeza, que la protección de la persona poco ha avanzado en la práctica: el hombre sigue siendo el lobo del hombre.

El espectro normativo permite apreciar el papel que merece para los sistemas jurídicos la persona y sus atributos esenciales.

A) Pocas Disposiciones Expresas. En gran parte de las legislaciones modernas no existe una apropiada regulación legislativa, encontrándose que generalmente la persona humana no goza de protección judicial con respecto a sus derechos o bienes de la personalidad.

Ejemplo de lo anterior lo constituyen las casi treinta entidades federativas mexicanas que carecen de mención alguna en sus ordenamientos civiles en relación con los derechos de la personalidad. Aún más, sin pretender demeritar la legislación federal encontramos incluso en el código civil federal que no hay mención expresa de los mismos.

Este sería también el caso de aquellos estados que reconocen a nivel constitucional la existencia de los derechos de la personalidad pero no cuentan con una adecuada reglamentación (o legislación secundaria) que haga efectivas tales disposiciones.

B) Reglamentación Civil. En ocasiones lo relativo a los derechos de la personalidad se encuentra regulado en el ordenamiento civil. Dependiendo de la naturaleza jurídica atribuida, la norma se ubicará en el capítulo de personas o en el de obligaciones, o incluso podrá dársele un nuevo apartado independiente de los anteriores. Es importante reconocer que no basta que la legislación civil contemple la institución de los derechos de la personalidad, sino que es preciso que el sistema jurídico y político esté preparado para salvaguardar los bienes tutelados por la norma.

C) RECONocimiento Y Protección Jurisprudencial. En otras ocasiones, la carta constitucional y el ordenamiento civil son omisos al considerar los derechos de la personalidad, y corresponde a los tribunales el reconocimiento y protección de los mismos a través de las decisiones judiciales, las cuales podrán o no constituir jurisprudencia obligatoria para los mismos tribunales o para otros.

7. Normatividad de los derechos de la personalidad en méxico

Los derechos de la personalidad en México pueden encontrarse regulados en tres ámbitos: federal, local o internacional. Este último, en estricto sentido, puede considerarse dentro del ámbito federal, sin embargo, para poner mayor énfasis en el mismo hemos decidido analizarlo de manera particular. Por otra parte, un principio consagrado constitucionalmente indica que una vez reconocida una institución a nivel federal, las legislaciones estatales no pueden contravenirla.

A) Legislación Federal. El CCF al referirse al daño moral enumera los casos en que éste se produce. Como se ha mencionado la doctrina ha sido coincidente al considerar que el daño moral se produce por lesionarse los denominados derechos o bienes de la personalidad, patrimonio moral de la persona.

Es a partir de 1984 cuando el ordenamiento civil federal contempla la figura del daño moral y por ende, considera protegidos los derechos de la personalidad. Aunque no existe una referencia legislativa concreta, la doctrina nacional e incluso las decisiones judiciales han asentido en considerar como derechos de la personalidad los bienes que se vulneran para que surja el daño moral. Así, es el artículo 1916, que al efecto es el que reproduce parte de los bienes y derechos que la doctrina coincide en denominar derechos de la personalidad, el que señala en su primer párrafo:

Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

En tal perspectiva encontramos que la legislación federal contempla como derechos de la personalidad: los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, así como la consideración que de sí mismo tienen los demás.

Aunque también valdría la pena preguntarse si la frase de “Se presumirá que hubo daño moral cuando se altere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas”,

entraña un reconocimiento a la libertad, integridad física y psíquica como componentes del patrimonio moral de la persona, o únicamente habla de la circunstancia material (y normativa) necesaria para la presunción del hipotético agravio moral y su indemnización correspondiente.

Vale la pena referirse también a lo preceptuado por el artículo 143 que habla de la “reputación del prometido inocente”, sin especificar que debe entenderse por tal. No nos ocupamos en específico de esta disposición toda vez que la reputación aparece contenida en el artículo 1916 en comento.

B) Legislación Estatal. Las legislaciones civiles estaduales en su gran mayoría han omitido referencia alguna a los derechos de la personalidad, salvo los casos de los estados de Puebla, Quintana Roo, Tlaxcala, Chihuahua y Querétaro, a las que nos referiremos a continuación. Asimismo, haremos una breve referencia de la legislación penal del estado de Guerrero en materia de daño moral.

PUEBLA. En el CC de Puebla se destina un capítulo denominado "Derechos de la personalidad", que comprende los artículos 74 al 88 inclusive. De acuerdo con el texto legal son características de los derechos de la personalidad las siguientes: inalienabilidad, imprescriptibilidad, irrenunciabilidad, ingravabilidad. Asimismo pueden oponerse a las autoridades y a los particulares sin más límite que el derecho similar de estos últimos.

Se expresa que con relación a las personas individuales son ilícitos los hechos o actos que: 1) Dañen o puedan dañar la vida de ellas; 2) Restrinjan o puedan restringir, fuera de los casos permitidos por la ley, su libertad; 3) Lesionen o puedan lesionar la integridad física de las mismas; y 4) Lastimen el afecto, cualquiera que sea la causa de éste, que tengan ellas por otras personas o por un bien.

La protección dispensada por el CC local se extiende hasta límites no considerados, al menos expresamente, en el CCF. El artículo 76 establece que

Toda persona tiene derecho a que se respete:

1. Su honor o reputación y, en su caso, el título profesional que haya adquirido;

2. Su presencia física;

3. El secreto epistolar, telefónico, profesional testamentario y de su vida privada.

Asimismo, se protege el derecho a la individualidad, o identidad personal por medio del nombre (art. 79), el derecho a disponer parcialmente de su cuerpo, en beneficio terapéutico de otra persona o para después de su muerte, con fines terapéuticos, de enseñanza o de investigación (art. 80), derecho a la imagen (art. 82), derechos de convivencia (art. 84 y 85).

Los derechos de convivencia son exigibles tanto a las autoridades como a los particulares, y comprenden según el CC:

Artículo 85. Enunciativamente se consideran de convivencia, los siguientes derechos:

a) De asistencia o ayuda en caso de accidente, sin perjuicio de lo que disponga el Código de Defensa Social.

b) De entrar libremente en la casa habitación o lugar de trabajo, sin que lo impidan vehículos u objetos estacionados o colocados frente a la misma, aunque no haya aviso de prohibición en ese sentido.

c) De que no se depositen desechos o desperdicios en el frente, o a los lados de la casa habitación, aunque no haya señal o prohibición en este sentido.

d) A no ser perturbados constantemente con sonidos estridentes, estruendosos o cualquiera otro ruido molesto, o por la luz temporal de lámparas que impidan el trabajo o el reposo.

e) A transitar libremente en calles, avenidas, bulevares y caminos públicos, salvo lo dispuesto por autoridad competente.

De acuerdo con el artículo 86, la violación de los derechos de la personalidad, por actos de un particular o de una autoridad, es fuente de responsabilidad civil para el autor de esos actos, tanto por lo que hace al daño no económico, como al económico. Esta responsabilidad civil, no exime al autor de la violación, de cualquiera otra sanción que le imponga la ley (art. 87), lo que deja a salvo la intervención de las autoridad ministerial investigadora para deslindar la probable comisión de delitos.

Es preciso destacar que el ordenamiento en comento, considera sólo a las personas individuales como titulares de los derechos de la personalidad. Por otra parte, entratándose del honor, el respeto al secreto y a la imagen de los difuntos, se establece su protección en beneficio exclusivo de los deudos de éstos.

Asimismo se permite que los particulares acudan a los tribunales a exigir medidas "a fin de que cese la violación a los derechos de la personalidad que se esté realizando, si se efectúa por actos continuos o reiterados, o para evitar que se realice una amenaza de violación de esos mismos derechos" (art. 88).

En materia de daño moral este ordenamientos establece que “resulta de la violación de los derechos de la personalidad” (art. 1953), asimismo establece que “La indemnización por daño moral es independiente de la económica, se decretará aun cuando ésta no exista siempre que se cause aquel daño y no excederá del importe de un mil días del salario mínimo general” (art. 1995).

QUINTANA ROO. Por cuanto hace al estado de Quintana Roo encontramos que su CC, en términos similares al del estado de Puebla, dedica un capítulo al tema: el denominado "Derechos de la personalidad", que comprende los artículos 666 al 679 inclusive.

Cabe destacar por similitudes que se reproducen las características mencionadas en el art. 74 del CC de Puebla. El art. 667 reproduce el contenido del 75 poblano cambiando la expresión personas individuales por "personas físicas". Asimismo reproduce en el 668, 669, 670 y 671 los art. 76, 77, 78 y 79 del CC poblano.

El derecho a disponer parcialmente de su cuerpo, en beneficio terapéutico de otra persona queda condicionado a que "tal disposición no ocasione una disminución permanente de la integridad corporal del disponente ni ponga en peligro su vida" (art. 672).

El CC quintanorrense expone en forma no muy clara un derecho a la imagen: pareciera entenderse como la posibilidad de que una persona distinta a la afectada, en este caso un familiar, puede acudir a exigir el cese de la violación, sin expresar que acude en representación de aquélla, o incluso pensarse que puede actuarse “oficiosamente” pues no se indica procedimiento o requisitos de procedibilidad:

Artículo 674.- Cuando la imagen de una persona o de su cónyuge, o persona que viva con ella como si fuera su cónyuge, sin serlo, sus ascendientes, descendientes, o colaterales dentro del cuarto grado se reproduzca o exponga sin un fin lícito, la autoridad judicial ordenará suspender la reproducción o exhibición, sin perjuicio de la responsabilidad del autor o autores de la reproducción o exhibición.

El artículo 675 reproduce la redacción del 85 poblano relativa a los derechos de convivencia, eliminando el inciso e: "transitar libremente en calles, avenidas, bulevares y caminos públicos, salvo lo dispuesto por autoridad competente".

Establece similares disposiciones en materia de responsabilidad derivada de la violación a los derechos de la personalidad, y a diferencia del CC de Puebla, considera al daño no económico como daño moral:

Artículo 677.- La violación de los derechos de la personalidad puede producir daño moral y daño económico.

TLAXCALA. El CC de Tlaxcala hace referencia al patrimonio moral en la sección dedicada a la reparación del daño y de los perjuicios.

En el artículo 1402 se establece que el daño es moral cuando el hecho ilícito perjudica a los componentes del patrimonio moral de la víctima. En tal sentido se consideran componentes del patrimonio moral, el afecto del titular del patrimonio moral por otras personas, su estimación por determinados bienes, el derecho al secreto de su vida privada, así como el honor, el decoro, el prestigio, la buena reputación y la cara e integridad física de la persona misma.

En la enunciación anterior encontramos que parece equipararse el daño estético con el moral, siendo que gran parte de la doctrina considera a aquél como un daño de índole material más que moral.

De acuerdo con los numerales 1404 y 1405, la reparación del daño debe consistir en el pago total de los daños y perjuicios de orden económico y moral. La valoración del daño se hará por el juez. Es interesante en materia de daño moral lo dispuesto por el artículo 1409, transcrito seguidamente:

El daño moral a que tengan derecho la víctima o sus beneficiarios será regulado por el juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta los componentes lesionados del patrimonio moral, según la enunciación contenida en el segundo párrafo del artículo 1402. Si la lesión recayó sobre la integridad de la persona y el daño origina una lesión en la víctima, que no la imposibilite total o parcialmente para el trabajo, el juez fijará el importe del daño moral, tomando en cuenta si la parte lesionada es o no visible, así como el sexo, edad y condiciones de la persona. La indemnización por daño moral es independiente de la económica patrimonial, se decretará aun cuando ésta no exista, siempre que se cause aquel daño y en ningún caso podrá exceder de doscientos mil pesos.

La resolución del juez que fije el importe de la reparación del daño moral, será revisada de oficio por el superior, aunque no sea recurrida.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, prestigio, honor o buena reputación, puede el juez ordenar que la reparación de aquel daño se haga por publicación de la sentencia que condene a la reparación, en los medios informativos que él señale.

Se advierte que los tres CC mantienen un criterio que otorga cierta discrecionalidad a los juzgadores para determinar la existencia o no del daño moral, así como un discreto pero firme alejamiento de la doctrina que niega la indemnización del daño moral por la dificultad que entraña su valoración pecuniaria. Esta posición es la sostenida por diversos autores que señalan que no es razón suficiente para no indemnizar, el hecho de no ser posible establecer un equivalente exacto.

CHIHUAHUA Y QUERÉTARO. En el caso de estado de Chihuahua, encontramos que el artículo 1801 reproduce el mismo sistema de daño moral contenido en el 1916 del CCF, haciendo leves modificaciones. Por cuanto hace al estado de Querétaro encontramos que los numerales 1781 al 1878 inclusive, reproducen al igual que el de Chihuahua las prescripciones del CCF, aunque separando la redacción. El tratamiento del daño moral en esta última entidad federativa ha sido considerado por OCHOA OLVERA como un “ejemplo de la incomprensión de la figura del daño moral”.

En el CC queretano encontramos una disposición que varía frente al CC de Chihuahua, pues se establece un tope para el caso de indemnización por daño moral: “dicho monto nunca excederá el importe de la indemnización por muerte” (art. 1782).

GUERRERO. Aunque hemos tratado hasta el momento de referirnos a los ordenamientos civiles, es preciso traer a relación el código penal del estado de Guerrero que en reciente reforma plantea la posibilidad de reclamar mediante vía penal la indemnización del daño moral ocasionado por delito, dejando sólo por excepción el conocimiento del litigio a los tribunales civiles. Según el artículo 34 del mencionado ordenamiento la reparación del daño comprende la restitución de la cosa o el pago de la misma, la indemnización del daño material o legal y moral causado, el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, y, “tratándose de los delitos comprendidos ‘contra el servicio público, cometidos por los servidores públicos' abarcará además hasta dos tantos de la cosa o bienes obtenidos por el delito”.

El artículo 35 establece que la reparación de daños que deba ser hecha por el sentenciado tiene carácter de sanción pública y general para todos los delitos con el fin de coadyuvar al restablecimiento del orden jurídico alterado por el ilícito. Por su parte, el 36 establece la obligación del Ministerio Público para solicitar lo relativo a la reparación del daño y, por otra parte, la posibilidad de “coadyuvar con aquél el ofendido, sus derechohabientes o representantes, quienes podrán proporcionarle al Ministerio Público o al Juez, en el proceso todos los datos de prueba conducentes a establecer la naturaleza y cuantía del daño que se causó con su ejecución, así como de la capacidad económica del obligado a satisfacerla”.

En el artículo 37 se prevé que la reparación del daño que no pueda obtenerse ante el Juez Penal en virtud de no ejercicio de la acción penal, sobreseimiento, sentencia absolutoria o cualquier otra causa, podrá ser recurrida por la víctima u ofendido ante la jurisdicción civil, en los términos de la legislación correspondiente.

En el citado ordenamiento penal se entiende que el daño es moral cuando se vulneran aquellos valores éticos, sociales, psicológicos, incluso espirituales que imperen, de acuerdo a las costumbres, tradiciones, hábitos y usos de la región. Asimismo se establece que la indemnización del daño moral será fijada al prudente arbitrio del juez, tomando en consideración las características del delito, la

gravedad del caso, las posibilidades económicas del obligado, lo establecido por el artículo 56 del mismo ordenamiento (que se refiere a las condiciones que deben tomarse en cuenta para la individualización de la pena), la lesión moral sufrida por la víctima, las circunstancias personales de ésta, así como su educación o sensibilidad, afectos, tratamientos clínicos psiquiátricos y demás que tengan relación para la fijación del daño, según sean las causas y condiciones de la afectación en tiempo y forma. Asimismo se establece que si estos daños se ocasionaren en menores de edad, se ajustarán a las mismas reglas “más lo establecido por perito en la materia”.

En términos generales estas son las referencias legislativas que encontramos en los estados mexicanos, lo que sirve para afirmar que los derechos de la personalidad y su protección aún tienen mucho camino que recorrer en los sistemas jurídicos mexicanos.

C) Legislación Internacional. Por cuanto hace a la legislación internacional aplicable, la mayoría de los tratadistas consideran que el ordenamiento protector de la personalidad y los derechos inherentes a ella es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, específicamente en la redacción del artículo 6 que establece: “Todo ser humano tiene derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Se afirma por algunos autores que del contenido de los artículos 25 al 30 se desprende un reconocimiento a los derechos de dignidad que comprenden los económicos y culturales.

Otro ordenamiento es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de San José de Costa Rica, publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 1981, que dispone entre otros, una protección a los derechos de la personalidad. En específico su numeral 11, se refiere a la protección de la honra y de la dignidad:

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio, en su correspondencia y de ataques ilegales a su honra o reputación.

Por supuesto, encontramos también otros ordenamientos de corte internacional que hacen referencia a algunos de los derechos de la personalidad, pero por ser estos los más importantes y por encontrarse suscritos por nuestro país, hacemos referencia a ellos.

D) Criterios Jurisprudenciales. Los tribunales en diversas decisiones han reconocido la existencia y protección de los derechos de la personalidad, aún cuando por regla general, aparecen vinculados con la figura del daño moral, puesto que esta figura es la que establece la protección de aquellos.

En nuestro sistema jurídico, encontramos en la jurisprudencia pocas expresiones sobre el concepto de derechos de la personalidad. Atribuimos tal fenómeno a la ausencia de tal concepto en las diversas legislaciones, y al escaso número de litigios por violación a los mismos.

En algunas de las referencias encontradas, se hace una alusión directa al tema, por ejemplo, en la siguiente ponencia presentada a la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia de l nación:

“Es importante hacer notar que la enumeración que hace el artículo en cita (1916 del Código Civil para el Distrito Federal) de los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración, aspectos físicos y consideración que de la persona tienen los demás, son los llamados derechos de la personalidad, como adecuadamente los viene considerando la legislación civilista contemporánea y les concede una amplia gama de prerrogativas y poderes para garantizar a la persona el goce de estas facultades y el respeto de su desenvolvimiento, de su personalidad física y moral, pues el ser humano posee esos atributos inherentes a su condición que son cualidades o bienes de la personalidad que el derecho positivo reconoce y tutela adecuadamente mediante la concesión de un ámbito de poder y un señalamiento del deber general de respeto que impone a los terceros, el cual dentro del derecho civil, se traduce en la concesión de un derecho subjetivo para obtener la reparación del daño moral en caso de que se atente ‘contra las legítimas afecciones y creencias de los individuos o contra su honor o reputación' (Exposición de motivos)”:

Hemos advertido que la jurisprudencia poco se ha manifestado expresamente por los derechos de la personalidad, siendo en cambio profusa y variada en tratándose de cada uno de los bienes o derechos protegidos.

Así, en ocasión de delitos sexuales ha señalado que el daño moral debe considerarse probado, ya que va implícito en la consumación del acto carnal realizado en la víctima, quien resiente “perjuicios al ser lesionados su honor y dignidad, que constituyen valores morales de los más preciados para la mujer ante sí misma y ante la sociedad y que indefectiblemente afectan su vida de relación”. De igual manera se ha considerado que la “estuprada” sufre una “merma sensible en su reputación ante la sociedad y sobre todo, el acto lesivo perpetrado en su persona le acarrea... un sentimiento de devaluación de sí misma, que puede producir infinidad de variantes en su conducta, desde una actitud de aislamiento, con las resultantes de celibato o enclaustramiento pseudo místico, hasta un proceder disipado que puede llevarla a la pérdida absoluta de todo sentimiento ético”. También se ha señalado que el daño moral es el sufrido por la víctima del delito “con resultado no en su patrimonio de manera directa ni en sus bienes materiales, sino en otros órdenes jurídicos, de naturaleza subjetiva como la reputación, la integridad sexual, la paz y seguridad de las personas”.

La distorsión de la versión autorizada por una persona, le causa “un dolor cierto y actual a consecuencia del desprestigio y al quedar expuesta a las críticas de la sociedad”. De igual manera la jurisprudencia ha atendido el carácter especial del daño moral, pues sobre su prueba ha decidido que “puesto que existe dificultad para demostrar la existencia del dolor, del sentimiento herido por atender a las afecciones íntimas, al honor y a la reputación... la víctima debe acreditar únicamente la realidad del ataque”. Igual ocurre cuando el “daño moral objetivado se traduce en el robo del infante (de un centro de hospitalización donde se encontraba) del que deriva el sufrimiento también de índole moral, el que, por lo demás, no es necesario ni factible demostrarse mediante ningún medio de convicción, si se considera que cualquier persona sufriría inconmensurablemente e si llegase a padecer el robo de su hijo recién nacido”.

8. Clasificación de los derechos de la personalidad

De acuerdo con los criterios sostenidos por la legislación y doctrina nacional, tenemos que los derechos de la personalidad aceptan varias clasificaciones. En este apartado analizaremos la que nos ofrece la doctrina extranjera, representada por DE CUPIS y las que en el ámbito nacional exponen GUITRÓN Fuentevilla Y Gutiérrez Y González, para posteriormente referirnos a la redacción del CCF, tratando de definir los conceptos ahí vertidos.

Clasificación propuesta por de cupis. Este autor italiano, conocido por su obra en dos volúmenes I diritti della personalitá considera que los derechos de la personalidad se comprenden en cinco grandes apartados: I) Derecho a la vida y a la integridad física; II) Derecho a la libertad; III) Derecho al honor y a la reserva; IV) Derecho a la identidad personal, y V) Derecho moral de autor (y del inventor). En el primer rubro aparecen el derecho a la vida, a la integridad física y el derecho sobre las partes separadas del cuerpo y sobre el cadáver. En el tercer rubro, se comprende el derecho al honor, a la reserva (el cual comprende, además de otras manifestaciones, el derecho a la imagen) y al secreto; en el cuarto apartado se comprende al nombre (también sobrenombre, seudónimo y los nombres extrapersonales), el título y el signo figurativo.

Clasificación propuesta por guitrón fuentevilla. De acuerdo con este autor, y luego de sugerir su división en dos grupos: civiles y familiares, los DHSF o derechos de la personalidad comprenden:

a) la protección física, material, externa o corpórea, dentro de la cual se encuentran: el derecho de protección de la vida, del cuerpo, de sus partes, de su integridad física, de la imagen y de la disposición del cuerpo y sus partes;

b) la protección íntima, interna, moral o corpórea, que comprende: el derecho a la intimidad, de la integridad moral, de la dignidad humana, del honor, del secreto profesional, telefónico, telegráfico, epistolar y audiovisual; el derecho de la vida privada, de los derechos intelectuales o de autor y el de la voz; y,

c) la protección póstuma de la persona física jurídica; así, se integran en esta protección: la del cadáver, el prestigio del muerto, de las reliquias, funerales y tumbas; los recuerdos de familia; la cremación y depósito de las cenizas, la exhumación y la donación o venta de las partes del cadáver.

Los primeros dos apartados comprenden los derechos de la personalidad, o DHSF, en “materia civil” y el último, en “materia familiar”. Lamentablemente el autor en comento no explícita el contenido de cada uno de ellos, limitándose a exponer su clasificación en los términos anotados. Si apunta, por otra parte, a considerar los DHSF como derechos subjetivos, al argumentar que “hay un derecho subjetivo al permitir a su titular exigir el cumplimiento del derecho que él tiene para que sea respetada su integridad; y por otro lado, el deber jurídico de todo el mundo o de personas determinadas para que se cumplan, respetando esa integridad y, en caso contrario, surgirá una responsabilidad y como consecuencia una indemnización”. Son fundamentales por tenerlos todas las personas, aún cuando la tutela jurídica no ha sido totalmente definida. Otro aspecto que vale la pena destacar de estos DHSF es que aparecen reservados a la persona física jurídica, quedando por tanto fuera del alcance de las personas morales o colectivas.

Clasificación propuesta por gutiérrez y gonzález. Por su parte, y con un cimiento teórico más profundo y aportando más elementos para su discusión, GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ dedica un gran apartado de su obra El patrimonio al tema, asimismo su posición se aprecia en mejor magnitud en el Proyecto de Código Civil de Nuevo León en el cual se dedican varios artículos a los derechos de la personalidad.

Apoyado, según sus propias palabras en las ideas de DE CUPIS y de NERSON, considera a los derechos de la personalidad dentro de tres amplios campos: a) Parte social pública; b) Parte afectiva y c) Parte físico somática. Esta división es la contemplada en el Anteproyecto del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Nuevo León (1990); cuya referencia a los derechos de la personalidad comprende los artículos 32 al 74 inclusive.

La parte social pública comprende: 1) el derecho al honor o reputación; 2) el derecho al título profesional; 3) el derecho al secreto o a la reserva ; 4) el derecho al nombre; 5) el derecho a la presencia estética, y 6) los derechos de convivencia.

La parte afectiva comprende los derechos de afección en dos grandes ámbitos: el familiar y el de amistad.

La parte físico somática comprende: 1) el derecho a la vida; 2) el derecho a la libertad; 3) el derecho a la integridad física; 4) los derechos ecológicos; 5) los derechos relacionados con el cuerpo humano , y 6) los derechos sobre el cadáver.

En el Anteproyecto referido, se hace extensiva a la persona moral el goce de tales derechos “en lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de ésta” (art. 32); y establece que “se podrá conferir protección a otros derechos de la personalidad no previstos en este Código en sus siguientes artículos, pero nunca podrá suprimir los que se reconocen en este ordenamiento”. Este autor es el único de los consultados que se preocupa de establecer el contenido de cada una de las divisiones consideradas para los derechos de la personalidad.

Por cuanto hace a la redacción del CCF no encontramos una clasificación estricta de los derechos de la personalidad, sino que tenemos una simple enumeración de los bienes protegidos por la figura del daño moral: sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, asimismo se atiende a la consideración que de sí misma tienen los demás. De lo anotado, consideramos que el CCF atiende a la doble perspectiva manejada en la doctrina española: interna y externa, inmanente o trascendente, en tratándose del bien de la personalidad honor: “Desde el punto de vista interno, el honor es la propia estimación, la estimación que uno tiene de sí mismo. Desde la perspectiva externa, el honor es la estimación en que los otros nos tienen”.

Apoyamos la posición de Gutiérrez Y González, según la cual, es evidente de las clasificaciones y definiciones analizadas, que el tema de los derechos de la personalidad es un tema de carácter cultural, puesto que el catálogo de tales derechos variará según el criterio y costumbres que priven en una colectividad humana, y también según cada época. Este catálogo, se verá cada día afectado por el avance de las ciencias físicas y naturales.

Finalmente, debemos recordar, y no perder de vista, el hecho de que en otros sistemas jurídicos los derechos de la personalidad se “limitan” a tres elementos: honor, intimidad e imagen. Sin embargo, un análisis más cercano nos permitirá apreciar que la limitación cuantitativa no corresponde con la multiplicidad de abstracciones legales que incluye, por lo que finalmente, casi todos los bienes del patrimonio moral están a resguardo. Caso contrario ocurre, por ejemplo, en nuestra legislación, que expone limitativamente hasta nueve “derechos de la personalidad”, siendo en la práctica nugatoria tal disposición. Igual sucede con la norma penal que en muchos países protege tales bienes jurídicos. Esto permite señalar que hace falta prever mecanismos jurisdiccionales (y por qué no, sociales) que permitan una cabal vigencia a los sistemas de protección legal de los derechos de la personalidad.

9. Conclusiones

El tratamiento de la persona, y los problemas con ella vinculados, es fragmentario en el derecho mexicano, puesto que las concepciones de persona que se tienen en al ámbito civil, constitucional y penal dificultan una visión integral de la misma. Se hace así necesaria un nuevo enfoque, o varios, que atiendan la posición central de la persona en el ordenamiento jurídico.

Nuestro sistema jurídico es de corte positivista, y aún cuando se ha ganado terreno en la aplicación y proyección de la jurisprudencia, el hecho de encontrarse limitada por el principio de la relatividad de la sentencia, nos orilla a pensar en los términos siguientes: es preciso elevar a nivel constitucional la institución de los derechos de la personalidad, a efecto de que las normas estatales contemplen y regulen a los mismos y se establezcan los mecanismos procesales, civiles o penales, para la satisfacción de las víctimas en casos de vulneración ilegítima.

Por otra parte, la aceptación constitucional de los derechos de la personalidad, deberá originar en la legislación civil disposiciones a través de las cuales se establezcan enunciativamente, aunque quizá no limitativamente, el contenido de cada uno de los derechos o bienes protegidos.

Es nuestra idea que el sistema jurídico mexicano se enriquecerá de esta manera, pues el establecimiento de tales disposiciones provocará la concientización de todos los hombres y mujeres, acerca de la revaloración de su dignidad personal, frente al estado y frente a sus iguales. Es lamentable que en nuestra cultura esté arraigada una visión que preferencia el actuar del estado frente a la salvaguarda de los derechos fundamentales del hombre. No es que se haya olvidado del papel de la ley (constitución, ley, reglamento, código, etcétera) como límite al actuar del estado, sino que se ha relajado tal principio.

Por otra parte, de frente a la posibilidad de que se emita un código civil para el Distrito Federal, es importante que se regule de manera adecuada lo relativo a los derechos de la personalidad, pues recordemos que en no pocas ocasiones el obrar legislativo de la capital de la República incide en el de las entidades federativas.

El derecho, y sobre todo el que conocemos como derecho privado tiene que atender a una función prioritaria de nuestro tiempo: la tutela de la persona. Por ello, retomamos la frase de IRTI, un prestigiado profesor italiano, quien señala: “El civilista es un intelectual militante para la defensa del individuo”, y nosotros agregamos, esta defensa será la mejor, cuando podamos determinar con claridad qué es lo que estamos defendiendo, es decir, contestar cabalmente y de manera (casi) definitiva la interrogante: qué son los derechos de la personalidad.

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