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Sección 4.ª De la pena de multa

Sección 4.ª De la pena de multa

Sección 4.ª De la pena de multa

Artículo 50.

1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de
una sanción pecuniaria.
2. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra
cosa, por el sistema de días-multa.
3. Su extensión minima será de cinco días, y la maxima, de dos
años. Este límite maximo no será de aplicación cuando la multa se
imponga como sustitutiva de otra pena; en este caso su duración
será la que resulte de la aplicación de las reglas previstas en
artículo 88.
4. La cuota diaria tendrá un minimo de doscientas pesetas y un
maximo de cincuenta mil. A efectos de computo, cuando se fije la

duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de
treinta días y los años de trescientos sesenta.
5. Los Jueces o Tribunales determinaran motivadamente la
extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada
delito y según las reglas del Capítulo II de este Título.
igualmente, fijaran en la sentencia, el importe de estas cuotas,
teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación
económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos,
obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias
personales del mismo.
6. El Tribunal determinará en la sentencia el tiempo y forma del
pago de las cuotas.

Artículo 51.

Si, después de la sentencia, el penado empeorare su fortuna, el
Juez o Tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de
la capacidad económica de aquél, podrá reducir el importe de las
cuotas.

Artículo 52.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y cuando
el Código así lo determine, la multa se establecerá en proporción
al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio
reportado por el mismo.
2. En estos casos, en la aplicación de las multas, los Jueces y
Tribunales podrán recorrer toda la extensión en que la Ley
permita imponerlas, considerando para determinar en cada caso su

cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del
hecho, sino principalmente la situación económica del culpable.

Artículo 53.

1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de
apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad
personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada
dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen
de arrestos de fin de semana.
Tambien podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado,
acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante
trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de
privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
2. En los supuestos de multa proporcional los Jueces y

Tribunales estableceran, según su prudente arbitrio, la
responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá
exceder, en ningun caso, de un año de duración. Tambien podrá el
Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se
cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
3. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los
condenados a pena privativa de libertad superior a cuatro años.
4. El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la
obligación de pago de la multa, aunque el reo mejore de fortuna.