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TITULO III De las lesiones

TITULO III De las lesiones

TITULO III

De las lesiones

Artículo 147.

1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro
una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física
o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la
pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión
requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera
asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La
simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la
lesión no se considerará tratamiento médico.
2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será
castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de
semana o multa de tres a doce meses, cuando sea de menor
gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

Artículo 148.

Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior
podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años,
atendiendo al resultado causado o riesgo producido

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos,
objetos, medios, metodos o formas concretamente peligrosas para

la vida o salud, física o pena de prisión de seis a doce años.
2.º Si hubiere mediado ensañamiento.
3.º Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.

Artículo 149.

El que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la
pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal , o de un
sentido, la impotencia, la esterilidad,una grave deformidad, o una
grave enfermedad somática o psíquica,será castigado con la
pena de prisión de seis a doce años.

Artículo 150.

El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o
miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena
de prisión de tres a seis años.

Artículo 151

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer
los delitos previstos en los artículos precedentes de este
Título, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a

la del delito correspondiente.

Artículo 152.

1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones
previstas en los artículos anteriores será castigado:

1.º Con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de
semana si se tratare de las lesiones del artículo 147.1.
2.º Con la pena de prisión de uno a tres años si se tratare de
las lesiones del artículo 149.
3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años si se
tratare de las lesiones del artículo 150.

2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan
cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma
de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de
privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a

tres años.
3. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia
profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitacion
especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un
período de uno a cuatro años.

Artículo 153.

El que habitualmente ejerza violencia física sobre su cónyuge o
persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga
relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge o
conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con el
convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela
o guarda de hecho de uno u otro, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de las penas que

pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se
causare.

Artículo 154.

Quienes riñeren entre si, acometiéndose tumultuariamente, y
utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o
integridad de las personas, serán castigados por su participacion
en la riña con la pena de prisión de seis meses a un año o multa
superior a dos y hasta doce meses.

Artículo 155.

En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento
válida, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se
impondrá la pena inferior en uno o dos grados.
No será validó el consentimiento otorgado por un menor de edad o
un incapaz.

Artículo 156.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el
consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido
exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de
órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley,
esterilizaciones y cirugia transexual realizadas por facultativo,
salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o
mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o
incapaz; en cuyo caso no será validó el prestado por éstos ni por
sus representantes legales.
Sin embargo, no será punible la esterilización de persona
incapacitada que adolezca de grave deficiencia psíquica cuando

aquélla, tomandose como criterio rector el del mayor interés del
incapaz, haya sido autorizada por el Juez, bien en el mismo
procedimiento de incapacitación, bien en un expediente de
jurisdicción voluntaria, tramitado con posterioridad al mismo, a
petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de
dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del
incapaz.