CAPITULO II De los robos
CAPITULO II
De los robos
Artículo 237.
Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se
apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las
cosas para acceder al lugar donde estas se encuentran o violencia
o intimidación en las personas.
Artículo 238.
Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que
ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
1.º Escalamiento.
2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o
ventana.
3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u
objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o
descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en
el lugar del robo o fuera del mismo.
4.º Uso de llaves falsas.
5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
Artículo 239.
Se considerarán llaves falsas:
1.º Las ganzuas u otros instrumentos análogos.
2.º Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas
por un medio que constituya infracción penal.
3.º Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el
propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.
A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las
tarjetas, magneticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de
apertura a distancia.
Artículo 240.
El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con
la pena de prisión de uno a tres años.
Artículo 241.
1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando
concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo
235, o el robo se cometa en casa habitada, edificio o local
abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias.
2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya
morada de una o más personas, aunque accidentalmente se
encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.
3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o
local abiertos al público, sus patios, garajes y demás
departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en
comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad
física.
Artículo 242.
1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las
personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco
años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de
violencia física que realizase.
2. La pena se impondrá en su mitad superior cuando el
delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente
peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger
la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio
de la víctima o a los que le persiguieren.
3. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidacion
ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del
hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en
el apartado primero de este artículo.