CAPITULO III De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente
CAPITULO III
De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente
Artículo 325.
Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro
años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitacion
especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el
que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter
general protectoras del medio ambiente, provoque o realice
directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones,
extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones,
inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo,
o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia,
incluso, en los espacios transfronterizos, así como las
captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el
equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave
perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión
se impondrá en su mitad superior.
Artículo 326.
Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que
puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código,
cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el
artículo anterior concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin
haber obtenido la preceptiva autorización o aprobacion
administrativa de sus instalaciones.
b) Que se hayan desobedecido las ordenes expresas de la
autoridad administrativa de corrección o suspensión de las
actividades tipificadas en el artículo anterior.
c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los
aspectos ambientales de la misma.
d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la
Administracion.
e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o
catastrófico.
f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de
restricciones.
Artículo 327.
En todos los casos previstos en los dos artículos anteriores, el
Juez o Tribunal podrá acordar alguna de las medidas previstas en
las letras a) o e) del artículo 129 de este Código.
Artículo 328.
Serán castigados con la pena de multa de dieciocho a
veinticuatro meses y arresto de dieciocho a veinticuatro fines de
semana quienes establecieren depósitos o vertederos de desechos o
residuos solidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y
puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas
naturales o la salud de las personas.
Artículo 329.
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere
informado favorablemente la concesión de licencias
manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las
industrias o actividades contaminantes a que se refieren los
artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones
hubieren silenciado la infracción de Leyes o disposiciones
normativas de carácter general que las regulen será castigado con
la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además,
con la de prisión de seis meses a tres años o la de multa de ocho
a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o
funcionario público que por sí mismo o como miembro de un
organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su
concesión a sabiendas de su injusticia.
Artículo 330.
Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno
de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en
la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses.
Artículo 331.
Los hechos previstos en este capítulo serán sancionados, en su
caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos
supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.