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CAPITULO I Del descubrimiento y revelación de secretos

CAPITULO I Del descubrimiento y revelación de secretos

TITULO X

Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio

CAPITULO I

Del descubrimiento y revelación de secretos

Artículo 197.

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad
de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles,
cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros
documentos o efectos personales o intercepte sus
telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha,
transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen,
o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las
penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado,
se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos
reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen

registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o
telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro
público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar
autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los
altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un
tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se
difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos
descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los
números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y
multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de
su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento,
realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este

artículo se realizan por las personas encargadas o responsables
de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o
telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión
de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos
reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados
anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la
ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida
sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se
impondrán las penas previstas en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán
las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de

este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de
los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de
prisión de cuatro a siete años.

Artículo 198.

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos
permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y
prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas
descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas
respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y,
además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a
doce años.

Artículo 199.

1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga
conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales,
será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa
de seis a doce meses.
2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de

sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será
castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de
doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha
profesión por tiempo de dos a seis años.

Artículo 200.

Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere,
revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el
consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros
preceptos de este Código.

Artículo 201.

1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será
necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante
legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona
desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior

para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este
Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses
generales o a una pluralidad de personas.
3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su
caso, extingue la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio
de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4.º del artículo
130.