CAPITULO IV De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de
secretos
CAPITULO IV
De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos
Artículo 413.
La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere,
destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente,
documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su
cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años,
multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.
Artículo 414.
1. A la autoridad o funcionario público que, por razón de su
cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de
los que la autoridad competente haya restringido el acceso, y que
a sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para impedir
ese acceso o consienta su destrucción o inutilización, incurrirá
en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a
veinticuatro meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
2. El particular que destruyere o inutilizare los medios a que
se refiere el apartado anterior, será castigado con la pena de
multa de seis a dieciocho meses.
Artículo 415.
La autoridad o funcionario público no comprendido en el artículo
anterior que, a sabiendas y sin la debida autorización, accediere
o permitiere acceder a documentos secretos cuya custodia le este
confiada por razón de su cargo, incurrirá en la pena de multa de
seis a doce meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de uno a tres años.
Artículo 416.
Serán castigados con las penas de prisión o multa inmediatamente
inferiores a las respectivamente señaladas en los tres artículos
anteriores los particulares encargados accidentalmente del
despacho o custodia de documentos, por comisión del Gobierno o de
las autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido
confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas
descritas en los mismos.
Artículo 417.
1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o
informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su
oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la
pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior
resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la
pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitacion
especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco
años.
2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán
las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho
meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a
tres años.
Artículo 418.
El particular que aprovechare para sí o para un tercero el
secreto o la información privilegiada que obtuviere de un
funcionario público o autoridad, será castigado con multa del
tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado. Si resultara
grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de
prisión de uno a seis años.