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LAS PRESTACIONES CONTRIBUTIVAS DEL SISTEMA LA INCAPACIDAD TEMPORAL

LAS PRESTACIONES CONTRIBUTIVAS DEL SISTEMA LA INCAPACIDAD TEMPORAL La ley de SS de 1966, en precepto que ahora es el artículo 128, delimitaba una figura genérica, a la que llamó: Incapacidad Laboral Transitoria, dentro de la cual incluía tres situaciones diferentes: Impedimento momentáneo para el trabajo, provocado por enfermedad o accidente, que requiere asistencia sanitaria. En la ley de 1966, se habla de Incapacidad Laboral Transitoria, eventualmente seguida de otra por Invalidez Provisional; y no se habla para nada de Incapacidad Temporal. Sin embargo, ambos conceptos eran la misma cosa porque se apoyaban en un impedimento pasajero para el trabajo, es entonces cuando la ley 42/1994 introduce un cambio: fundir ambas situaciones (ILT e IP) en una única INCAPACIDAD TEMPORAL. Los llamados periodos de observación en la enfermedad profesional Los periodos de descanso por maternidad. La ley 12/1994 de 30 Diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social, desgaja esta situación en los artículos 133 bis a 133 quinques. El máximo de la IT es de 18 meses, aunque la persistencia de un estado patológico de desarrollo más o menos incierto permite una prolongación hasta el máximo absoluto de 30 meses. Esta ley también introdujo el denominado principio de la consideración conjunta de contingencias, que se complementa con el principio de uniformidad en la protección. Ello significa, respecto de una situación de incapacidad temporal, que deja de importar el origen: contingencia común (enfermedad común, accidente no laboral) o contingencia profesional (accidente de trabajo, enfermedad profesional). La situación resultante será siempre definida de la misma manera y se tenderá a que todos los casos tengan parecida protección. La prestación económica consiste en un subsidio que sustituye a las rentas de trabajo que el impedido que el impedido deja de percibir. Su organización gestora presenta un sensible grado de complejidad. Comienza por ser influyente el dato de que la relación laboral no se extingue, sino que meramente se suspende, lo que supone que sobre el empresario se haga recaer particulares deberes de participación: sigue cotizando a la SS por el incapacitado, al que además abona el subsidio por delegación de la entidad correspondiente. Pueden intervenir varia entidades: Por un lado, aquellas que asumen la propia prestación económica por IT (INSS, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y empresas en su caso). Por otro lado, aquellas que dispensan la asistencia sanitaria, pues la misma es indispensable para que surja la situación protegida (INSALUD o Servicios Médicos de una Mutua o de la empresa). CONCEPTO LEGAL DE LA SITUACIÓN PROTEGIDA. El artículo 128 TRLGSS incluye dos elementos capitales: Que el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social Que además esté impedido para el trabajo. Como ambas se derivan de una enfermedad o de un accidente, se está añadiendo implícitamente lo que en la figura es esencial: una alteración de la salud. En realidad la IT se concibe legalmente por contraposición a la invalidez permanente, situación que aparece cuando el trabajador presenta reducciones anatómicas o funcionales graves... presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen la capacidad laboral. REQUISITOS DE LA PRESTACIÓN. Son los que menciona el artículo 130 TRLGSS y se ubican en el plano instrumental de la relación de SS: alta en el sistema y cumplimiento de un periodo de cotización mínima. Estos requisitos condicionan el nacimiento del derecho al subsidio frente a las entidades que asumen la protección social; si hubiere trabajo, no acompañado del alta o de la cotización, se desataría un cuadro de responsabilidades, con posible involucración del empresario. El requisito de alta.- El citado art. 130 hace referencia expresa al artículo 124.1, donde se establece el requisito general, para acceder a las prestaciones, de estar en alta o en situación asimilada al alta. La asimilación se hace respecto de las contingencias, en las condiciones y con los efectos que para cada caso se determine. Este requisito de alta, no es el mismo para las contingencias comunes que para las contingencias profesionales: - Contingencias Comunes.- La necesidad de alta es indispensable. Por la vía de la asimilación solamente se menciona el desempleo involuntario total y subsidiado; precepto que debe entenderse actualizado por la LGSS, artículo 125.1, que habla de situación de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia, lo que debe entenderse en el sentido de que si lo percibido es subsidio asistencial, aun con inscripción en la Oficina de empleo, no puede nacer una situación de IT económicamente protegida. - Contingencias Profesionales.-También es necesaria la situación de alta. En interés del trabajador, se le considera de pleno derecho en la situación de alta aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones; lo que ordinariamente se traduce en un anticipo de la prestación por la entidad correspondiente, sin perjuicio de que más tarde repita frente al empresario, beneficio que no existiría en las contingencias comunes. La huelga y el cierre patronal son objeto de una consideración particularizada, el trabajador no tiene derecho a la prestación económica de IT y en los casos de huelga parcial, debería estar protegida la IT aunque por referencia al tiempo de trabajo no afectado por el paro. El requisito de cotización mínima.- La exigencia es ahora exclusiva para la enfermedad común: el trabajador habrá de contar con 180 días cotizados dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la baja médica. LA PRESTACIÓN CONÓMICA: CUANTÍA Y TIEMPO. El impedido temporalmente para el trabajo percibe un subsidio que sustituye los salarios perdidos. Este subsidio es, ante todo, una prestación dineraria de la SS. Base reguladora.- Nuestro derecho parte de la idea de que esa base viene a ser el promedio diario de lo percibido como salario cotizable en el último mes. La regla es válida para las contingencias comunes y para las profesionales, pero a estas últimas se aplica un beneficio añadido: son de computo las horas extraordinarias. Para cualquier contingencia hay que partir de la base retributiva por la que se ha cotizado a la SS durante el mes anterior a la baja médica. Mediante la oportuna división se obtendrá la base reguladora diaria, cifra que se maneja a lo largo de toda la IT. En la operación actúa como dividendo lo cotizado en el mes de calendario de que se trate; si el trabajador cobra por meses, el divisor es 30, si cobra por días, los que tenga el mes en cuestión (28, 29, 30, 31). Para las contingencias Profesionales se utilizan las mismas reglas, pero según se dijo antes, hay que añadir lo cotizado por horas extraordinarias. Para evitar resultados excesivamente aleatorios, se promedia lo cotizado durante los 12 meses anteriores a la baja; la división se hace por 365 cuando se cotiza por días, y por 12 cuando se cotiza por meses, aunque después, para hallar la ineludible base diaria, se vuelve a dividir por 30 (o lo que es lo mismo: desde el inicio se puede dividir por 360). Coeficiente Aplicable.- Tradicionalmente, el subsidio de incapacidad temporal, se ha concretado en un 75% de la base retributiva sobre la que cotiza a la SS. Se toma una cifra inferior al salario, quizá para incentivar la pronta vuelta al trabajo. También es distinto este coeficiente, para las contingencias comunes y las profesionales: - Contingencias Profesionales.- El subsidio se cobra desde el día siguiente a aquel en que se expide el parte médico de baja; en la inteligencia de que el día de emisión es atendido por el empresario, a titulo de salario propiamente dicho, aunque no se haya desempeñado la tarea durante toda la jornada. La cuantía es desde el primer momento el 75% de la base de cotización. - Contingencias Comunes.- De acuerdo con modificaciones legales introducidas en diversos momentos, el subsidio se somete a una doble pauta temporal: una que influye en la cuantía y otra que da lugar a nuevas y específicas obligaciones del empresario: - Según el coeficiente aplicable.- hay tres tramos: a) 1º al 3º día: a partir de la baja no se cobra subsidio alguno. El empresario abona el 50% del salario, en caso de enfermedad justificada, por un plazo de 4 días al año. b) 4º al 20ª día: se cobra el 60% de la base reguladora. c) 21 día en adelante: se cobra el 75% de la base reguladora. - Según el sujeto obligado al pago.- Hay también tres tramos: a) 1º al 3º día: No se cobra el subsidio. b) 4ª al 15º día: el empresario soporta el subsidio como obligación propia, sin poder reintegrarse luego de ningún organismo público de SS. c) 16º en adelante: la prestación se soporta por la Entidad gestora o colaboradora, sin perjuicio de que los empresarios colaboren necesariamente anticipándola al obrero, aunque ahora si cabe ulterior reintegro. El subsidio por Incapacidad Temporal, una vez calculado, se mantiene inalterable, en tanto dure la situación protegida. EXTINCIÓN DEL DERECHO AL SUBSIDIO. La situación protegida (incapacidad) y la protección instrumentada (subsidio) son por naturaleza temporales. Las concretas causas de extinción se encuentran numeradas en el artículo 133 bis LGSS. Extinción por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal de que se trate.- El plazo máximo es el ya mencionado de 18 meses, el cual se integra por dos periodos: el inicial de 12 meses y una prórroga que cabe calificar de ordinaria, por 6 meses más cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por recuperación. Cabe, además, otras prórrogas que pueden tenerse como extraordinarias: en una, la prórroga sería de tres meses; en otra, nos haría llegar a un máximo total de 30 meses. Ante esto, el artículo 134.1 TRLGSS conceptúa como invalidez permanente aquella incapacidad temporal que subsista tras el plazo máximo de 18 meses, de manera tal que el solo transcurso del plazo hace pasar al trabajador, desde la situación de incapacidad temporal a la de invalidez permanente en el grado que se clasifique. - En la Prórroga de 3 meses: Durante este plazo, que sigue al de 18 meses, se examinará necesariamente el estado del incapacitado a efectos de su calificación como inválido permanente en el grado que corresponda. La situación de incapacidad temporal se prolonga más allá de los límites legales, y el expediente administrativo se encamina al conferimiento de una invalidez permanente presunta, aunque nada se opone a que en ese expediente se concluya que la situación de IT ha desaparecido. Esta prolongación supone el pago del subsidio al trabajador incapacitado, el problema está en la conexión entre subsidio de IT y pensión de incapacidad permanente. Todo depende del importe de la última, si la pensión fuera inferior al subsidio, éste prosigue su curso hasta la calificación de la invalidez; si la pensión fuere superior al subsidiio, entonces se retrotrae al momento en que cesó por agotamiento el plazo normal de los 18 meses, resultado que se traduce en la práctica de una liquidación diferencial al interesado. - En la prórroga de 9 meses más: La norma legal no lo advierte así, sino que entiende que existe un máximo absoluto hasta 30 meses. Es decir, sobre los 18 meses iniciales se añaden los 3 meses de prórroga extraordinaria, y en su caso otros 9 meses como segunda prórroga extraordinaria; el total es de 30 meses. Aunque se haga en un momento más tardío, la calificación a los fines de declarar el grado de invalidez permanente (presunta) que corresponda, es inevitable. Extinción por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de invalidez permanente.- Durante el desarrollo normal de la IT, el servicio médico constata que a su juicio, el estado provisorio de inhabilidad laboral ha concluido: bien porque, pese al tratamiento, el afectado presenta las reducciones definitivas a que se reconduce la invalidez permanente, bien porque gracias al tratamiento, el operario curó sin secuelas. Sin embargo, puede ser que se de: - El alta médica CON declaración de invalidez permanente.- Pese a las apariencias, no se está contemplando un acto único, sino algo más complicado. Tras la inicial apreciación de los servicios médicos, sobre existencia de unas secuelas definitivas, será preciso instruir el expediente de invalidez permanente, con arreglo a normas ya citadas. La invalidez permanente será total o absoluta ya que son las únicas tributarias de una pensión (no IP parcial). - El alta médica SIN declaración de invalidez permanente.- Es la hipótesis opuesta: los servicios médicos aprecian un estado de curación que subsigue al tratamiento. Un alta de esta clase, da lugar a la cesación del subsidio. Extinción por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación.- Esta prestación está precisada de una solicitud expresa del trabajador, es decir, es el propio interesado quien opta por abandonar la protección económica que procura la IT (subsidio) y acogerse a la que proporciona la jubilación (pensión), cuyos requisitos se presuponen. Extinción por fallecimiento.- Es lógico que el fallecimiento del trabajador acabe con ambas cosas. LAS RECAIDAS. Es posible, y además frecuente, que los procesos de alteración de la salud, con impedimento para el trabajao habitual, se sucedan unos a otros. Por eso hay que saber donde se encuentra la delimitación máxima del subsidio, para ello podemos tomar dos soluciones: a) que cada proceso sea tratado de manera independiente en cuanto al tiempo máximo, o b) que unos procesos se sumen a los otros a la hora de aplicar las reglas de duración permitida. Nuestro derecho se queda con una solución intermedia, y nos dice que en el tiempo máximo estipulado de 18 meses, se incluirán ya los de recaídas. PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DEL DERECHO AL SUBSIDIO. En el artículo 132 TRLGSS, se describen tres conductas y tres posibles consecuencias, que provocan la pérdida o suspensión: El beneficiario actúa fraudulentamente para obtener o conservar la prestación. El subsidio podrá ser denegado, anulado o suspendido. El beneficiario trabaja por cuenta propia o ajena. Igual que antes el subsidio podrá ser denegado, suspendido o anulado. El beneficiario rechaza o abandona, sin causa razonable, el tratamiento que se ha indicado. Para este caso sólo se habla de suspensión. La ley contempla supuestos donde, en materia de SS, son infractores los trabajadores o asimilados, beneficiarios y peticionarios; y en base a esto, encontramos un cuadro que define esas infracciones en leves, graves y muy graves. - La actuación fraudulenta se tipifica como falta muy grave (art. 18 TRLGSS) y se castiga con pérdida de la pensión durante un periodo de 6 meses (art. 46 TRLGSS). - Efectuar trabajos por cuenta ajena o propia durante la percepción de las prestaciones, siempre que exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida, es considerada como falta grave (art. 17 TRLGSS) y la sanción es la pérdida de la prestación o pensión durante tres meses. - El abandono o rechazo del tratamiento indicado no aparece descrito como comportamiento sancionable. ORGANIZACIÓN GESTORA DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL. RESPONSABILIDADES. Lo más importante a tener en cuenta en este punto, es la existencia de: órganos rectores, formalización médica de la situación, reconocimiento del derecho al subsidio, pago del mismo, supuesto de responsabilidad empresarial. Órganos Rectores.- El INSS es el gestor primario y luego, como entidades colaboradoras, están las Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales, ya que además la intervención de éstas es optativo por parte del empresario. Las empresas también actúan como entidades colaboradoras, existiendo una colaboración obligatoria que consiste en pagar el subsidio por delegación de la entidad aseguradora; y una colaboración voluntaria que consiste en que el costo de las prestaciones se asume directamente cuando concurren ciertas condiciones reglamentarias. Los Servicios Públicos de Salud participan de manera muy intensa en la gestión de subsidio de la IT, ya que tienen encomendada la emisión de partes médicos a que se condiciona el nacimiento, la duración y la extinción del beneficio. Cuando las contingencias profesionales son asumidas por una mutua, suelen actuar sus propios Servicios Médicos. Formalización de la IT: partes médicos de baja, confirmación y alta.- 1) En las Contingencias Comunes: - Primero, emitimos el parte médico de baja, el original se envía a la Inspección de Servicios Sanitarios de la SS; al interesado se le hace entrega de dos copias: una para uso propio y otra para que la haga llegar a su empresario en el plazo de tres días, quien la cumplimente con ciertos datos y luego la traslada al INSS o a la Mutua. - Segundo: parte de confirmación, se expide el cuarto día y luego cada siete días. - Tercero: se redacta el parte de alta, que de forma parecida el trabajador hace llegar al empleador con cierta perentoriedad. 2) En las Contingencias Profesionales: Se siguen parecidos pasos, la particularidad más saliente radica en que los partes pueden ser emitidos por los médicos de las Mutuas cuando el riesgo se concertó con ellas, más una pequeña diferencia temporal: el parte de confirmación se expide el día 7º a partir de la baja. El reconocimiento del derecho al subsidio.- En general corresponde al INSS como gestor de las prestaciones económicas, pero puede competir también a una Mutua (tanto en contingencias profesionales como en comunes). Las resoluciones dictadas por el INSS gozan de la presunción de legalidad y son por tanto inmediatamente ejecutivas. En la actualidad, el reconocimiento se somete al llamado Principio de Oficialidad, es decir, que no es imprescindible una solicitud del afectado, siendo suficiente con que el parte de baja llegue a la entidad aseguradora (presuponiéndose, claro, que los Servicios de Salud por su lado, emiten el correspondiente parte de baja). El pago del Subsidio.- El deudor es el ente gestor o la Mutua colaboradora, pero en régimen general esto se entiende sin perjuicio del pago, que por delegación, han de hacer las empresas en virtud de la colaboración obligatoria que soportan. En caso de impago empresarial, podré dirigirse a la entidad aseguradora. La fecha del pago está condicionada por la entidad que lo hace: si es la empresa, será el día en que abone los salarios, si es el INSS o una Mutua, el subsidio se abona por periodos semanales. Responsabilidad Empresarial.- Se presupone que el empresario ha cumplido con sus obligaciones asegurativas (alta y cotización). En los casos de incumplimiento: por un lado, se genera la responsabilidad patronal directa; por otro lado, se propicia el anticipo de la prestación por la entidad aseguradora (art. 126TRLGSS). En las contingencias profesionales, hay siempre anticipo, aunque el trabajador no hubiera causado alta en la SS. SUPUESTOS ESPECIALES Existen varios: Trabajo a tiempo parcial (los fijos discontinuos), los contratos formativos, Incapacidad temporal y deséemelo, la asimilación de ciertos regímenes especiales al régimen general. Pero solo nos vamos a centrar en el primero. Trabajo a Tiempo Parcial (los fijos discontinuos).- Se entiende por trabajador a tiempo parcial aquel que presta sus servicios durante un número de horas al día a la semana o al año, inferior al considerado como habitual en la actividad de que se trate en dichos periodos e tiempo. El periodo mínimo de cotización sigue siendo de 180 días en los cinco años anteriores a la baja médica. El número de días se consigue al dividir las horas trabajadas por el número de horas que constituye la jornada habitual. La base reguladora y pago del subsidio, ahora hay que distinguir dos lapsos de tiempo: - Si la IT incide en un contrato que sigue vigente, la base reguladora se calcula dividiendo las bases de cotización por el número de días trabajados en los tres meses anteriores a la baja. El subsidio se abona delegadamente por la empresa durante los días contratados como de trabajo efectivo. - Si ese contrato se extingue o la actividad se interrumpe con situación de IT que continúa, la base reguladora se recalcula ya que las mismas bases de cotización se dividen por el número de días naturales comprendidos en el periodo de tres meses que sirve de referencia. El subsidio es asumido por la entidad aseguradora, que lo abonará todos los días naturales en que el interesado siga en IT. Incapacidad Temporal y Desempleo.- - Trabajador en IT cuyo contrato se extingue tras la baja médica.- Esta situación continúa hasta el día de alta médica, en ese momento si el interesado se encuentra en situación legal de desempleo y dispone de cotización suficiente, pasará a percibir, desde entonces, la prestación diseñada para esta contingencia; lo que equivale a decir que el cese no fue voluntario. - Trabajador en desempleo total y disfrute de sus prestaciones que cae en situación de IT.- La regla es simple: se sigue percibiendo prestación cuya cuantía no varía. MATERNIDAD SITUACIONES PROTEGIDAS EN LA PRESTACIÓN POR MATERNIDAD. Hasta 1994, la maternidad no era prestación autónoma sino que se protegía como una Incapacidad Laboral Transitoria (ILT). A partir de 1994 se reforma y se introduce la Prestación por Maternidad (art. 4º bis, II TRLGSS). Por un lado se atiende más al cuidado de los hijos, que a la mujer en su incapacidad para trabajar durante el embarazo, por eso se ha dado un tratamiento autónomo a la maternidad, que no influye en la Incapacidad Temporal. Se pretende: Eliminar la discriminación de la mujer en el trabajo. Favorecer el cuidado del hijo. Cubrir la pérdida de retribución ocasionada por el descanso por maternidad. Proteger la integridad física de la madre. Con la ley 39/99 del 5 Noviembre, se ha hecho una reforma del régimen de la maternidad y se ha creado además una prestación por Riesgo durante el Embarazo. SUJETOS PROTEGIDOS Artículo 133 TRLGSS: Serán beneficiarios del subsidio por maternidad los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que fuera su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior (133 bis), siempre que, acrediten un periodo mínimo de cotización de 180 días, dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al parto, o a las fechas de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, y reúnan las demás condiciones que reglamentariamente se determinen. Se refiere a que tanto el padre como la madre tienen derecho a disfrutar del subsidio por maternidad, siendo lo esencial disfrutar del descanso por maternidad. Los trabajadores por cuenta propia de cualquiera de los regímenes especiales, y los trabajadores del régimen de empleados del hogar que sean responsables de una obligación de cotizar, para tener derecho a la prestación, deben estar al corriente en las cotizaciones a la SS. REQUISITOS DEL HECHO CAUSANTE DE LA PRESTACIÓN Afiliación y alta a la SS o situación asimilada al alta (art. 184 TRLGSS). Debe existir una relación laboral en el momento en que se produce el hecho causante, así, no tendrá derecho a la prestación por maternidad si en el momento en que se produce el hecho causante no se estaba trabajando (ej.: trabajadora en excedencia que solicita el reintegro y la empresa se lo niega, ella lo reclama al tribunal y se lo conceden pero si no estaba trabajando, no recibía prestación). Con respecto a la situación asimilada al alta: Si la trabajadora está percibiendo la prestación por desempleo, entonces tendrá derecho a la prestación. Si está en situación de IT por enfermedad común, también tendrá derecho a la prestación. Periodo de carencia de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al inicio del periodo de descanso. ¿A quién se le exige este periodo de carencia?; antes se le exigía solo a la madre (en caso de maternidad biológica, tiene que reunirlo la madre para que así el padre también pueda tener derecho a la prestación), ahora se le exige a aquellos que vayan a disfrutar del periodo de descanso. CONTENIDO DE LA PRESTACIÓN Es un subsidio igual al 100% de la base reguladora. Esta Base Reguladora es igual a la IT por contingencias comunes, es decir, Base de Cotización por contingencias comunes del mes anterior a la baja ENTRE el número de días a que se refiera dicha cotización (28, 29, 30, 31). Si es un trabajador a tiempo parcial, la Base Reguladora = Base de Cotización diaria del año anterior a la baja ENTRE 365 días ó nº de días correspondientes según el tiempo trabajado. DINÁMICA DE LA PRESTACIÓN Nacimiento.- La prestación comienza el mismo día en que se suspende el contrato por maternidad. Si es de nacimiento, comienza a partir del momento en que empiece el periodo de descanso. En caso de adopción, comienza a partir de la decisión administrativa o judicial del acogimiento. Duración.- Esta conectada con la duración de la suspensión del contrato de trabajo regulada en el Estatuto de Trabajadores y ley de medidas de la reforma de función pública. Son 16 semanas ininterrumpidas y ampliables, en caso de parto múltiple, a dos semanas más por cada hijo a partir del 2º. Este periodo se distribuye como quiera la interesada, pero 6 semanas tienen que ser, obligatoriamente, para después del parto. Si ambos trabajan y sin perjuicio de las 6 semanas posteriores al parto, la madre - al iniciar el periodo de descanso puede optar porque el padre disfrute una parte ininterrumpida del descanso posterior al parto, el padre puede descansar a la vez que la madre. El derecho al descanso del padre, está condicionado a que no exista un riesgo para la salud de la madre en el momento de su efectiva incorporación al trabajo. La orden del 13/10/67 y en el decreto de 23/12/96, se distingue entre periodo de descanso obligatorio y voluntario. El periodo de descanso obligatorio consiste en la cesación absoluta, por parte de la madre, de todo el trabajo durante las 6 semanas posteriores al parto, y también es obligatorio el periodo de descanso anterior al parto que prescriba el médico que visita a la mujer, y que como máximo durará 6 semanas. La consecuencia es que el derecho opcional de la mujer quedaría muy limitado. Mayoritariamente, parece que sigue vigente, ¿qué ocurre si agotada la duración máxima por maternidad, la mujer no puede trabajar? Que pasaría a estar en la situación de IT por enfermedad común En los casos de adopción y acogimiento de menores de 6 años.- La duración es de 16 semanas ininterrumpidas, ampliables en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple, en 2 semanas más por cada hijo a partir del 2º. Si son menores de edad, pero mayores de 6 años; minusválidos, discapacitados o por circunstancias personales o provenir del extranjero tengan especiales dificultades de inserción social o familiar, la duración será de 16 semanas. Si ambos trabajan, el periodo de descanso se distribuye a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo simultanea o sucesivamente. En caso de adopción internacional, que los padres tengan que desplazarse al país del adoptado, el periodo de suspensión se puede iniciar hasta 4 semanas antes de la resolución o adopción. Denegación, suspensión y ausencia del Derecho.- Artículo 133 quinquies TRLGSS: El derecho al subsidio por maternidad podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes periodos de descanso. - Denegación: derecho que aún no ha nacido - Suspensión: La prestación se interrumpe, tiene carácter cautelar, es decir, se suspende durante la investigación del fraude. - Anulación: Pérdida definitiva de la prestación. - Extinción: Se produce por el transcurso de los periodos de tiempo establecidos. TRAMITACIÓN Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN. El INSS reconoce el derecho a la prestación, durante éste no hay fórmulas de colaboración voluntarias u obligatorias entre empresas y SS, es decir, el subsidio por maternidad se cobra directamente de la SS. Como durante la situación de maternidad se cotizó, la entidad gestora en el momento de hacer el pago descuenta al beneficiario la cotización correspondiente, de modo que el empresario sólo tiene que ingresar la aportación empresarial. A efectos de control, el médico de la SS emite unos documentos: - Pronóstico de Embarazo. - Pronóstico de Parto.- Su finalidad es determinar la fecha en la que va a producirse el parto, a efectos de cumplir el periodo de descanso. - Notificación de Parto.- Su finalidad es fijar la fecha en la que tiene lugar el parto, para empezar a contar el inicio del periodo de descanso obligatorio. Subsidio especial por parto múltiple.- RD 23/12/66, se regula como supuesto especial el subsidio por parto múltiple: Las trabajadoras y beneficiarias por maternidad tendrán derecho, en caso de parto múltiple, a un subsidio especial por cada hijo, a partir del 2º, igual que el correspondiente a percibir por el 1º durante el periodo de descanso obligatorio. ¿Esta vigente este subsidio? Según el Tribunal Supremo, si. Requisitos: Tener 2 ó más hijos, pero sólo se percibe durante las 6 semanas posteriores al parto. RIESGO DURANTE EL EMBARAZO. Prestación económica que ha sido introducida por la ley 39/99 del 5 Noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y personal de los trabajadores. Según el artículo 134 TRLGSS: Se considera situación protegida el periodo de suspensión del contratado, en los supuestos en los que debiendo la mujer trabajadora cambiar su puesto por otro compatible con su situación, dicho cambio no sea técnica u objetivamente posible La ley de prevención de riesgos laborales contempla la situación que se produce cuando una trabajadora está embarazada. Debe hacerse una evaluación de riesgos y de ésta puede ser que un puesto de trabajo sea peligroso para una trabajadora embarazada. Ante esto: El empresario de be evitar los riesgos, ¿Cómo, y si no puede evitarlos?; el empresario debe dar a la trabajadora un puesto distinto compatible con su estado. Si esto no se puede, la trabajadora puede ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría, pero conservando su retribución. Si esto tampoco se puede, entonces se puede acordar la suspensión del contrato durante el tiempo necesario para la protección de la salud de la madre; en este caso, la prestación dura mientras dure el peligro para la medre o sujeto protegido, acabando cuando se inicie el periodo de descanso por maternidad. Cuantía.- La prestación económica es un subsidio del 75% de la Base Reguladora, y ésta es igual que la BR de Incapacidad Temporal o maternidad por contingencias comunes. Se gestiona directamente por el INSS y existe obligación de cotizar. INCAPACIDA PERMANENTE El concepto de Incapacidad Permanente viene recogido en el artículo 134 TRLGSS. Esta protección, por IP, se plica tanto al Nivel Contributivo como al Asistencial. En el Nivel Contributivo, es invalidez permanente según artículo 134 la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...

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