Derecho internacional, letra V

VEHÍCULO SANITARIO: por esta expresión se entiende todo medio de
transporte sanitario por tierra (cf. G I, art. 35; GP I, art. 8).
VENTAJA MILITAR: la expresión se utiliza en el derecho de los conflictos
armados cuando se da la definición de objetivo militar, y cuando se estipulan
las precauciones que deben tomarse en el ataque a fin de preservar tanto
como sea posible a la población civil, a las personas civiles y los bienes de
carácter civil (cf. GP I, arts. 51, 52, 57).


VIAJE CONTINUO: principio según el cual pueden incautarse mercancías
durante su viaje entre dos puertos neutrales si su destino real es el territorio
enemigo. Según esta teoría, un barco neutral cargado con bienes de
contrabando cuyo destino final es el territorio del enemigo podrá ser, en
consecuencia, capturado desde su partida, incluso si estaba prevista una
escala intermedia en un puerto neutral (llegado el caso, con transbordo de la
mercancía a otro barco neutral). En resumen, se admite que todos los viajes
sucesivos hasta la llegada de la mercancía a su destino constituyen una única
operación de transporte de carácter hostil (cf. Londres Decl. 1909, arts. 19, 30,
35, 36).
VIOLENCIA: término cuyas acepciones varían en el derecho de los conflictos
armados. En primer lugar, puede referirse a los actos que caracterizan las
hostilidades y que deben ser ejecutados por métodos y medios lícitos. Por
otra parte, según el derecho internacional de los conflictos armados, los actos
aislados y esporádicos de violencia no son suficientes para constituir un
conflicto armado interno. Por último, en este mismo derecho se prohíben los
actos de violencia cuyo objetivo principal sea sembrar el terror entre la
población civil y los prisioneros de guerra (cf. G III, art. 13; G IV, art. 27; GP
I, art. 51; GP II, arts. 1, 13).
VISITA: en tiempo de paz y salvo cuando los actos de injerencia se ejecuten en
ejercicio de facultades conferidas por un tratado, un barco de guerra que
encuentre en alta mar un barco extranjero que no disfrute de completa
inmunidad sólo puede tener derecho de visita si tiene serias razones para
sospechar que ese barco:
a) se dedica a la piratería;
b) se dedica a la trata de esclavos;
c) se utiliza para efectuar emisiones de radio o de televisión desde un
barco o una instalación en alta mar que no están autorizadas, ya que el
Estado del pabellón del barco de guerra tiene jurisdicción en la materia;
d) no tiene nacionalidad;
e) tiene, en realidad, la misma nacionalidad que el barco de guerra, aunque
enarbole un pabellón extranjero o se niegue a izar su pabellón.
En tales casos, el barco de guerra puede proceder a la verificación de los
documentos que autorizan el porte del pabellón. A estos efectos, puede enviar
una lancha, al mando de un oficial, al barco sospechoso. Si, tras examinar los
documentos, persisten las sospechas, puede continuar el examen a bordo del
barco, que debe llevarse a efecto con todas las consideraciones posibles. Si las
sospechas no resultan fundadas, el barco visitado será indemnizado por todo
perjuicio o daño sufrido, siempre que no haya cometido ningún acto que los
justifique.
Las mismas facultades se reconocen, mutatis mutandis, a las aeronaves
militares, así como a todos los barcos o aeronaves debidamente autorizados y
que lleven signos claros y sean identificables como barcos o aeronaves al
servicio de un Gobierno. (V. MB. 1982, art. 110).
En tiempo de guerra, los barcos de guerra de los beligerantes tienen derecho
de detener todos los barcos mercantes que encuentren en su ruta y de
visitarlos para verificar su nacionalidad exacta, la índole y la nacionalidad de las
personas a bordo, así como la índole de las mercancías transportadas.
El derecho de visita puede ejercerse en el mar territorial de los beligerantes y
en cualquier parte en alta mar, pero no en el mar territorial de los países
neutrales.
Si el barco detenido es neutral, el objeto de la visita es verificar que no
transporte contrabando de guerra, que no trate de violar un bloqueo y que no
preste asistencia hostil alguna. (Ejercen el mismo derecho de visita, mutatis
mutandis, las aeronaves militares sobre las aeronaves civiles). Si el barco
opone resistencia activa a la visita, se justifica el uso de la fuerza en su
contra; si es neutral está sujeto a captura y a confiscación. La mercancía
será, entonces, tratada como si fuera enemiga y el cargamento que pertenezca
al comandante y al propietario será confiscado. Lo mismo se aplicará en caso
de resistencia activa de una aeronave civil.
Los barcos neutrales que viajen en convoy escoltado por barcos de guerra de
su pabellón están exentos de visita. No obstante, el comandante de ese convoy
tiene la obligación de proporcionar al comandante del barco de guerra
beligerante que se lo solicite toda la información sobre la índole de los barcos y
sobre su cargamento. Si los hechos verificados de esta manera justifican,
según el comandante del convoy, la captura de uno o varios barcos, se les
deberá retirar la protección del convoy. Si el comandante del barco beligerante
tiene razones para sospechar que se ha abusado de la buena fe del
comandante del convoy, le comunicará a éste sus sospechas. En ese caso,
incumbirá únicamente al comandante del convoy proceder a la verificación (cf.
H XIII, art. 2, Londres Decl. 1909, arts. 61-63).
VOLUNTARIADO: según los diferentes sistemas de derecho interno, el
voluntariado es una forma de reclutamiento del personal alternativa o
complementaria al servicio militar obligatorio. Si las leyes del Estado de origen
del voluntario y las del Estado beneficiario lo permiten, los extranjeros pueden
también participar, a título personal, en el alistamiento voluntario, siempre que
se realice en las mismas condiciones que las aplicadas a los voluntarios
nacionales del Estado reclutador. Estas condiciones de alistamiento son las
que distinguen, en el caso de un extranjero, al voluntario internacional del
mercenario.
De esta manera, el nacional de un Estado neutral, si la ley de su país se lo
permite, que se enrola, a título personal, en las fuerzas armadas de un Estado
beligerante, debe hacerlo en las mismas condiciones que las que se estipulan
para los nacionales de este último Estado, si quiere ser considerado como
voluntario internacional y no como mercenario.
El nacional neutral que se enrole como voluntario en las fuerzas armadas de un
Estado beligerante es tratado, en caso de captura, como un nacional enemigo
(H IV R, art. 13; G II, art. 13; G III, art. 4; GP I, arts. 43, 50.)
VOLUNTARIO DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA: quien
dedica una parte de su tiempo y de sus competencias a actividades
emprendidas por la Cruz Roja o la Media Luna Roja al servicio de la
comunidad. Este voluntario puede actuar a título gratuito o recibir una
remuneración (v. Meu.).
VOLUNTARIO INTERNACIONAL: según la doctrina predominante (V. Da.),
esta expresión “no es jurídica aunque la realidad que abarque sea de
incumbencia de normas internas e internacionales [...] Es más neutral y más
amplia que el término mercenario [...] que, tanto en derecho internacional
como en el lenguaje corriente, sólo se refiere a una categoría particular de
voluntarios internacionales”. En general, puede decirse que el voluntario
internacional es un individuo que se inscribe en una fuerza extranjera para
participar en sus acciones, impelido por diversos móviles.

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